“LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS ARQUITECTOS”
Hace unos meses un cliente me pedía consejo legal al ser contratado
como arquitecto para proyectar un edificio con vocación de obtener la
categoría de emblemático. Las dudas y las inquietudes que justificaban
la solicitud de asesoramiento tenían su origen más en el aspecto
creativo y de autor, que no en las connotaciones económicas del
contrato. La faceta que más inquietaba al facultativo no era asegurarse
el cobro del precio de su proyecto, sino garantizar la paternidad de su
obra, lo que se reflejaba en unas preguntas muy concretas: ¿ La
legislación española sobre Propiedad Intelectual protege el proyecto del
arquitecto y/o la obra finalmente resultante? ¿La protección incluye la
facultad del arquitecto de oponerse a futuras modificaciones sobre la
obra finalizada que puedan desnaturalizar la misma, por lo menos según
su criterio de autor?
Creo que estas sugerentes preguntas nos pueden servir de punto de
partida para exponer, con la brevedad que exige el presente articulo
divulgativo, el campo de protección que nuestra ley otorga al
profesional de la arquitectura, a sus ideas, a sus diseños, a sus
proyectos, y en definitiva a sus obras y a la vocación de conservarlas.
De entrada debe aclararse que aunque la Ley de Propiedad Intelectual
textualmente circunscriba su protección tan sólo a “los proyectos,
planos, maquetas y diseños”, también abarca a las obras construidas, lo
que no admite ningún margen de duda para la doctrina y la jurisprudencia
cuando interpreta la ley española en su contexto y la pone en juego con
los tratados internacionales firmados por nuestro país.
Ahora bien, no cualquier obra en proyecto o construida goza de
protección pues para ser considerada objeto de propiedad intelectual
deberá cumplir la exigencia lógica de originalidad, lo que para nuestros
tribunales debe traducirse en constituir “una novedad objetiva, ya sea
en la concepción o en la ejecución”, incorporando en cualquier caso “la
nota de la singularidad, lo que exige cierta altura creativa,
materializada en alguna novedad real”.
Lo que está claro es que la ley no protege meras ideas, estilos o
técnicas subjetivas; protege la creación arquitectónica objetiva que
puede proyectarse en facetas tan diversas como la construcción de
novedosas fachadas, nuevas concepciones de edificios, distribución muy
singular de espacios, o cualquier otra aportación realmente original que
refleje la creatividad del autor.
Visto el objeto de la protección, concretemos ahora el titular de la
misma: sólo los arquitectos pueden ser autores de obras arquitectónicas y
gozarán de protección por el mero hecho de su autoría y sin ningún otro
requisito formal como puede ser la inscripción en algún registro
público. En el supuesto de que participe más de un arquitecto podemos
hablar de una obra en colaboración (intervienen varios facultativos en
condiciones de igualdad), obra colectiva (aportación de varios autores
en condiciones de subordinación a un coordinador), o una obra derivada
(transformación de una obra previa).
Cualquier autor de proyecto de obra arquitectónica protegida puede
ceder sus derechos en forma exclusiva o no, pero con ciertos matices: 1.
Si no se pacta el plazo de la cesión se entenderá que lo es por cinco
años. 2. Es nula la cesión de derechos del conjunto de la obra que un
autor pueda ejercitar en el futuro y es nulo el compromiso de no
crearla. 3. La transmisión de la propiedad de una construcción no
implica ceder los derechos de propiedad intelectual sobre la obra
arquitectónica.
Una vez concretado sujeto y objeto de la protección, veamos ahora el
contendido de la misma en sus dos vertientes: la patrimonial y la moral.
Los derechos patrimoniales sobre la obra del arquitecto comprenden la
reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la
misma. Los derechos mencionados gozan (como criterio general) de una
duración de 70 años contados desde el uno de enero del año siguiente al
del fallecimiento del autor.
Los derechos morales sobre las obras arquitectónicas comprenden la
divulgación (incluyendo impedir que una obra contratada llegue a
materializarse, aunque ello implique un incumplimiento del arquitecto
que deberá indemnizarse), la paternidad (reconocimiento de la autoría o
derecho al anonimato), y la integridad (prohibición de alteraciones en
perjuicio de legítimos intereses o menoscabo de la reputación). Estos
derechos se prolongan generalmente durante toda la vida del autor (si
bien el derecho de divulgación dura 70 años más, y el derecho al
reconocimiento de autoría es imprescriptible).
Realizada esta breve aproximación al campo de la propiedad
intelectual de la obra arquitectónica, podemos responder ahora a las
preguntas que nos formulábamos al inicio de este articulo.
En primer término resulta indiscutible que la obra construida
proyectada por un arquitecto merece la misma protección que su proyecto
originario. El único problema radica en la exigencia de la originalidad,
con todo el componente subjetivo y el ámbito de inseguridad que provoca
y que permite afirmar que los arquitectos tengan un sentimiento de
clara desprotección de su trabajo comparándolo con otras realidades
artísticas.
En segundo término resulta discutible el derecho de todo arquitecto a
impedir futuras modificaciones en su obra que no gocen de su
consentimiento, por cuanto ya hemos dicho que el autor sólo podrá
oponerse a transformaciones en perjuicio a sus “legítimos intereses o
menoscabo a su reputación”, lo que implica también un amplio campo de
incertidumbre y subjetividad.
Por todo ello puede afirmarse que el interés del autor para que no se
modifique su obra merece ser atendido cuando no se enfrente a intereses
superiores del promotor justificados por motivos urbanísticos, de
adaptación de una obra previa, de ampliaciones o de rehabilitación, por
poner algunos ejemplos.
En cualquier caso, el titular de un edificio original no tendrá que
creerse nunca dueño pleno del proyecto o de sus resultados artísticos.
Sino que se lo pregunten al Ayuntamiento de Bilbao cuando el arquitecto
Santiago Calatrava se opuso judicialmente a la modificación de su puente
“Zubizuri” mediante una pasarela diseñada por Arata Isozaki, al
considerar que se atentaba contra su derecho moral de autor.
Concluyendo, la protección de la obra del arquitecto goza de una
salud aceptable en nuestra legislación, pero la realidad es que la misma
resulta insegura y en gran parte desconocida incluso para los propios
interesados. Sirvan estas líneas como un “toque” de atención en favor de
los arquitectos, de sus obras y de sus derechos.
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